sábado, 30 de agosto de 2014

Cuando al presentarse la muerte del marido la viuda cree haber quedado embarazada, lo podra en conocimiento de la autoridad que conozca de la sucesión dentro del termino fijado por la ley, para que notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del hijo.

El derecho de reclamar la herencia es susceptible a la prescripcion y es transmisible a los herederos.

Los sujetos con derecho a la sucesión pueden aceptar o repudiar la herencia siempre cuando tengan la libre disposición de sus bienes.
La manifestación para rechazar la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando esta aceptación es hecha con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta actos de los cuales se infiera necesariamente la intención de aceptar , o aquellos que no podra ejecutar si no su calidad de heredero.

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante un juez o por medio de un instrumento publico otorgado ante una autoridad con fe publica, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

El encargado de vigilar, administrar y vigilar la sucesión es conocido comoalbacea. El testador puede nombrar uno o mas albaceas.
En general son obligaciones del albacea.
  • La presentación del testamento
  • El aseguramiento de los bienes de la herencia
  • La formación de inventarios
  • La administración de los bienes y la rendición de las cuentas en albaceazgo.
  • El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.
  • La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.
  • La defensa, en juicio y fuera de el, asi de la herencia como la validez del testamento.
  • La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella.
El cargo de al albacea termina
  • Por termino natural del encargo;
  • Por muerte;
  • Por incapacidad legal, declarada en forma;
  • Por excusa que el juez califique de légitima, con audiencia de los interesados y del ministerio publico, cuando se interesen menores o la beneficiencia publica.
  • Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
  • Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
  • Por remoción
  • Por la falta de otorgamiento de la garantía para el desempeño del cargo.
TIPOS DE TESTAMENTO
TESTAMENTO ORDINARIO PUBLICO ABIERTO
ES AQUEL QUE SE OTORGA ANTE EL NOTARIO Y CON LA ASISTENCIA DE 3 TESTIGOS IDÓNEOS, ÉSTOS DEBEN FIRMAR Y SE LE DA LECTURA EN VOZ ALTA, SI ES SORDO ÉL MISMO LO LEE, SI ES CIEGO SE LEE 2 VECES POR DISTINTA PERSONA (ARTS. 1511 AL 1520 DEL CÓDIGO CIVIL.

TESTAMENTO ORDINARIO PUBLICO CERRADO
SE PRODUCE CUANDO EL TESTADOR SIN REVELAR SU ÚLTIMA VOLUNTAD, DECLARA QUE ÉSTA SE HAYA CONTENIDA EN EL PLIEGO QUE PRESENTAN LAS PERSONAS QUE HAN DE AUTORIZAR EL ACTO, EL PLIEGO PUEDE SER ESCRITO POR EL TESTADOR O POR OTRA PERSONA A SU RUEGO, NO PUEDEN OTORGAR ESTE TIPO DE TESTAMENTO QUIENES NO SEPAN LEER NI ESCRIBIR, EN ESTE TIPO DE TESTAMENTO, TODOS FIRMAN Y VERIFICAN QUE ESTÉ CERRADO (ART. 1521 AL 1549 DEL CÓDIGO CIVIL.

TESTAMENTO ORDINARIO OLOGRAFO
ES EL ESCRITO DE PUÑO Y LETRA DEL TESTADOR, LO CARACTERIZA LA AUSENCIA DE PERSONAS EXTRAÑAS, COMO SON: LOS TESTIGOS Y EL NOTARIO, SE REDACTARÁ POR DUPLICADO Y EN CADA EJEMPLAR SE IMPRIMIRÁ LA HUELLA DIGITAL, DEPOSITÁNDOSE EL ORIGINAL EN EL ARCHIVO GENERAL DE LA NOTARÍA.

TESTAMENTO ESPECIAL PRIVADO
SE VA A DAR CUANDO EL TESTADOR ES ATACADO DE UNA ENFERMEDAD TAN VIOLENTA Y GRAVE QUE NO DA TIEMPO PARA QUE CONCURRA UN NOTARIO Y NO HAYA NOTARIO EN LA POBLACIÓN O JUEZ QUE LOS SUSTITUYA O, HABIÉNDOLE, NO PUEDA CONCURRIR ANTE EL OTORGAMIENTO DEL MISMO. SE DA ANTE 5 TESTIGO, Y SI EL TESTADOR NO SABE ESCRIBIR, UNO DE LOS TESTIGO LO REDACTARÁ, SI NINGUNO SABE ESCRIBIR, SÓLO SURTIRÁ SUS EFECTOS SI EL TESTADO FALLECE DE LA ENFERMEDAD O EL PELIGRO EN QUE SE HALLABA.

TESTAMENTO ESPECIAL MILITAR
LO PUEDEN OTORGAR LOS MILITARES, LOS ASIMILADOS AL EJÉRCITO Y LOS PRISIONEROS DE GUERRA EN FORMA ORAL Y EN PRESENCIA DE 2 TESTIGOS, YA SEA ANTES DE ENTRAR EN ACCIÓN DE GUERRA O ESTANDO HERIDOS EN EL CAMPO DE BATALLA; TAMBIÉN LO PUEDEN HACER POR ESCRITO DE SU PUÑO Y LETRA EN UN PLIEGO CERRADO Y ENTREGARLO A 2 TESTIGOS.

TESTAMENTO ESPECIAL MARITIMO
ES EL QUE SE OTORGA EN ALTAMAR A BORDO DE LA MARINA NACIONAL, YA SEAN DE GUERRA O MERCANTES, SE ELABORA POR DUPLICADO Y EN PRESENCIA DEL CAPITÁN, Y SI LO OTORGA ÉSTE SE REQUERIRÁ LA PRESENCIA DE 2 TESTIGOS A BORDO.
SE DEBERÁ REGISTRAR EN LA BITÁCORA Y ENTREGARSE EN EL PRIMER PUERTO QUE SE TOPE.

TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ES AQUEL QUE SE EFECTÚA ESTANDO FUERA DE TERRITORIO NACIONAL Y SERÁ VÁLIDO SIEMPRE Y CUANDO REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS QUE EXIJAN LAS LEYES DE ESE PAÍS Y QUE ADEMÁS SEA ENTREGADO AL CONSULADO DEL PAÍS DE ORIGEN. 

9. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

a. Testamento

Se le define como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz trasmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.

b. Ineficacia de los testamentos

Cuando los testamentos sean el medio para trasmitir bienes que tengan por finalidad actos ilegales o inmorales, se consideran afectados de nulidad absoluta. También será ineficaz cuando exista falta de capacidad por parte del testador, por manifestarse vicios de la voluntad contra el testador, o por falta de las formalidades requeridas.

c. Legados

Son las llamadas transmisiones a título particular, insertas siempre dentro de un testamento, bajo cualquiera de sus formalidades. 



SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ESTE PROCEDIMIENTO O JUICIO SE VA A DAR CUANDO EL FINADO HAYA OTORGADO SU TESTAMENTO, Y ÉSTE SEA DECLARADO LEGALMENTE VÁLIDO Y PRESENTADO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU LECTURA Y SE PROCEDA A LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE ACUERDO CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR CONTENIDA EN EL TESTAMENTO.

EL TESTAMENTO.- ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, PERSONALÍSIMO, REVOCABLE, LIBRE Y FORMAL, POR MEDIO DEL CUAL UNA PERSONA FÍSICA CAPAZ, DISPONE DE SUS BIENES Y DERECHOS Y DECLARA O CUMPLE DEBERES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE (ARTÍCULO 1295 CÓDIGO CIVIL.

PARA ALGUNOS JURISTAS, COMO JUSTINIANO Y ALFONSO XII EL SABIO, EL VOCABLO PROCEDE DE LA PALABRA TESTATIO-MENTIS QUE SIGNIFICA TESTIMONIO DE LA MENTE. PUEDEN TESTAR, LAS PERSONAS FÍSICAS MAYORES DE 16 AÑOS Y QUE DISFRUTEN DEL PLENO EJERCICIO DE SUS FACULTADES MENTALES (ARTÍCULO 1306 DEL CÓDIGO CIVIL) Y SE DICE QUE ES VÁLIDO EL TESTAMENTO HECHO POR UN DEMENTE EN UN INTERVALO DE LUCIDEZ.

EL TESTADOR DEBE ENCONTRARSE EN ENTERA LIBERTAD DE EXPRESAR SU VOLUNTAD SIN LA INFLUENCIA DE OTRAS PERSONAS, EL TESTAMENTO SE PUEDE REVOCAR EXPRESANDO ANTE NOTARIO PÚBLICO QUE EL OTORGADO CARECE DE VALOR, TAMBIÉN PUEDE REVOCARSE TÁCITAMENTE, OTORGANDO UN NUEVO TESTAMENTO SOBRE LOS MISMOS BIENES. 




ALBACEA


ALBACEA
SE DERIVA DE LA PALABRA ALBACIJA QUE SIGNIFICA EJECUTAR LOS FIELES DESEOS DEL TESTADOR, PARA NUESTRO DERECHO ESTE PERSONAJE ES EL QUE SE ENCARGA DE ADMINISTRAR LA HERENCIA Y ES NOMBRADO POR LA REUNIÓN DE HEREDEROS O BIEN POR DISPOSICIÓN DEL JUEZ.

TESTAMENTARIOS

LEGITIMOS

UNIVERSALES

CLASES DE ALBACEA ESPECIALES O PARTICULARES

SUCESIVOS

MANCOMUNADOS

ALBACEA TESTAMENTARIO.- ES AQUEL QUE ES DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL TESTADOR, ESTABLECIÉNDOLO ASÍ EN SU TESTAMENTO.

ALBACEA LEGITIMO.- ES EL NOMBRADO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY CUANDO A FALTA DE TESTAMENTO SE ENTIENDE QUE NO EXISTE LA FIGURA.

ALBACEA UNIVERSAL.- SON ÚNICOS Y TIENEN A SU CARGO LA MISIÓN DE CUMPLIR TOTALMENTE CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TESTAMENTO.

ALBACEA ESPECIAL O PARTICULAR.- SON LOS QUE DESIGNA EL TESTADOR PARA REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE UN BIEN O DIVERSOS BIENES DETERMINADOS.

ALBACEA SUCESIVO.- SON VARIAS PERSONAS DESIGNADAS POR EL
TESTADOR PARA DESEMPEÑAR EL CARGO EN EL ORDEN SEÑALADO EN EL TESTAMENTO Y LA FUNCIÓN LA REALIZARÁN UNO POR UNO SUCESIVAMENTE.

ALBACEA MANCOMUNADO.- SON LOS QUE EJECUTAN EL CARGO DE COMUN ACUERDO Y EN FORMA SIMULTÁNEA Y PUEDEN SER DESIGNADOS INDISTINTAMENTE POR EL TESTADOR O BIEN POR DISPOSICIÓN JUDICIAL. 
OBLIGACIONES DEL ALBACEA
DEBE PROTESTAR EL CARGO Y PARA SU ADECUADO DESEMPEÑO OTORGAR UNA CAUCIÓN, PRESENTAR EL TESTAMENTO CON OPORTUNIDAD, ASEGURAR LOS BIENES DE LA HERENCIA, TANTO EN LO QUE SE REFIERE A LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS COMO SU GUARDA Y CUSTODIA, ADMINISTRAR LOS BIENES, RENDIR CUENTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTOS, DEBE REALIZAR LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LOS HEREDEROS, DEFENSA EN JUICIO Y FUERA DE ÉL, TANTO DE LA HERENCIA COMO DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.

EN RESUMEN, LAS OBLIGACIONES DEL ALBACEA SE ORIGINAN COMO CONSECUENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS; EN SUMA, EL ALBACEA ES FIGURA INDISPENSABLE DENTRO DE UNA ASOCIACIÓN, YA QUE SE VA A ENCARGAR DE ADMINISTRAR LOS BIENES DE UNA HERENCIA.

EL CARGO DE ALBACEA TERMINA POR:

CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO.

POR FALLECIMIENTO.

INCAPACIDAD LEGAL DEL ALBACEA MEDIANTE EXCUSA DECLARADA LEGÍTIMA.

POR CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS Y PRÓRROGAS SEÑALADOS POR LA LEY.

POR REVOCACIÓN HECHA POR LOS HEREDEROS. 

En lo particular, los modos de adquirir la propiedad son :

* Contrato
* Herencia
* Prescripción
* Ocupación o apropiación originaria
* Accesión
* Adjudicación

CONDOMINIO
ESTA FORMA DE PROPIEDAD LA ESTABLECE LA LEY DENTRO DE LA COPROPIEDAD, EN ÉL ARTICULO 951 DEL CODIGO CIVIL Y EN UNA LEY ESPECIFICA SOBRE LA MATERIA CONGRUENTE CON EL REGIMEN QUE ESTABLECE (LEY DE CONDOMINIO.

ÉL ARTICULO 951 NOS DICE: CUANDO LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS O LOCALES DE UN INMUEBLE, CONSTRUIDO EN FORMA VERTICAL, HORIZONTAL O MIXTA, SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE, POR TENER SALIDA PROPIA A UN ELEMENTO COMUN DEL CONDOMINIO O A LA VIA PUBLICA Y PERTENECIERA A DISTINTOS PROPIETARIOS, CADA UNO DE ESTOS TENDRA EL DERECHO SINGULAR Y EXCLUSIVO DE PROPIEDAD SOBRE SU DEPARTAMENTO O VIVIENDA, CASA O LOCAL, ADEMAS DE UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES DEL INMUEBLE PARA SU ADECUADO USO O DISFRUTE. 
DERECHOS DE LOS CONDOMINIOS
LOS QUE HABITAN ESTA MODALIDAD DE LA PROPIEDAD TIENEN DOS TIPOS DE DERECHOS: DE PROPIEDAD Y DE COPROPIEDAD.

PROPIEDAD.- SOBRE LA UNIDAD PRIVATIVA TIENE UN DERECHO UNICO Y EXCLUSIVO, POR SER PROPIEDAD PRIVADA, DISPONE SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS, CUANDO QUIERA ENAJENARLO.

COOPROPIEDAD.-SOBRE LAS PARTES COMUNES, ENTIENDO POR ESTAS: LOS PASILLOS, JARDINES, ESCALERAS, ESTACIONAMIENTO, AZOTEA, ELEVADOR, TIENE UN DERECHO QUE DEBE COMPARTIR CON LOS DEMAS CONDOMINOS Y NADIE PUEDE EVITAR ESE DISFRUTE Y LO DEBE USAR CONFORME A SU NATURALEZA.

ES IMPORTANTE LA CUOTA PARTE, YA QUE DETERMINA LA REPARTICION DE LAS CARGAS Y EL VOTO EN LAS ASAMBLEAS. 
CARGAS Y OBLIGACIONES
LOS CONDOMINOS TIENEN DOS TIPOS DE CARGAS Y OBLIGACIONES:

LAS RELATIVAS A LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION Y LAS RELATIVAS A LOS GASTOS DE ADQUISICION DE IMPLEMENTOS Y MAQUINARIA QUE DAN ORIGEN AL FONDO DE RESERVA.

EN AMBOS CASOS, EL CONDOMINO TIENE LA OBLIGACION DE APORTAR UNA CANTIDAD DE DINERO PARA PAGAR MENSUALMENTE LOS SALARIOS DE LA PERSONA O PERSONAS O BIEN LA INMOBILIARIA QUE SÉ ENCARGE DE ORGANIZAR, VIGILAR, SUPERVISAR, ADMINISTRAR Y MANTENER EN OPTIMAS CONDICIONES EL CONDOMINIO.

EN RELACION A LA APORTACION QUE DEBEN EFECTUAR PARA EL FONDO DE RESERVA, ES UNA O VARIAS CANTIDADES QUE SE PAGAN EN UNA SOLA EXHIBICION, O EN VARIAS SEGUN LO ACUERDE LA ASAMBLEA, CON ÉL PROPOSITO DE TENER DISPONIBLE CIERTA CANTIDAD DE DINERO PARA ENFRENTAR GASTOS IMPREVISTOS COMO SON; ARREGLOS DE AREAS COMUNES, REPARACION DE EQUIPO, ADQUISICION DE INSUMOS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES, ETC.
COMO TODA ORGANIZACION, EL CONDOMINIO CUENTA CON UNA SERIE DE ORGANOS QUE LO CONFORMAN:

ASAMBLEA DE CONDOMINOS.- ES EL ORGANO SUPREMO Y TIENE PODERES ESENCIALES, ES UN ORGANO COLEGIADO, EN DONDE ESTAN REPRESENTADOS Y ACUDEN TODOS LOS CONDOMINOS Y EN CONJUNTO DISCUTEN Y VOTAN LAS DESICIONES TRASCENDENTES EN LA VIDA Y ORGANIZACION DEL CONDOMINIO.

EL ADMINISTRADOR.- ES EL ORGANO EJECUTIVO DEL CONDOMINIO Y TIENE LA REPRESENTACION DEL MISMO, INDISTINTAMENTE PUEDE SER UNA PERSONA FISICA O BIEN UNA PERSONA MORAL (inmobiliaria. POR SU TRABAJO TIENE DERECHO A OBTENER UN SUELDO, QUE DE COMUN ACUERDO FIJA CON LA ASAMBLEA DE CONDOMINOS Y PUEDE, CON AUTORIZACION DE ESTA, CONTRATAR EL PERSONAL NECESARIO QUE LO AUXILIE EN LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DEL CONDOMINIO, ES NOMBRADO Y REMOVIDO POR LA ASAMBLEA.

COMITE DE VIGILANCIA.- ES UN ORGANO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA GESTION DEL ADMINISTRADOR, LO CONFORMA ALGUNOS CONDOMINOS, NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA

POSESIÓN

Concepto de  Posesión

La posesión tal como la entendían los romanos,  puede ser definida como:
“El hecho de tener en su poder una  cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario”.

La posesión significa entre los romanos una relación de  hecho con  la cosa que permita disponer de ella plenamente, unida a una intención efectiva de disponer de ella como dueño.

El significado de la palabra posesión es el de un señorío verdadero, de una dominación real y efectiva sobre la cosa.

Casi siempre a la posesión acompaña la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le pertenece, no teniéndola a su disposición, aunque pueden también separarse de manera que el propietario no lo posea y que el poseedor no sea el propietario.

La propiedad no es otra cosa sino la posesión provista de verdadera garantía jurídica.


La teoría de la posesión se desarrollo lentamente en el Derecho Romano, y mas bien bajo la influencia de las necesidades practicas que en virtud de ideas generales propiamente concebidas; de aquí la oscuridad que reino sobre esta materia hasta el fin de la republica; y de esto también la dificultad de explicar ciertas soluciones que no concuerdan entre ellas, por haber sido admitidas según las necesidades del momento sin ser deducidas de principios fundamentales.   Las ideas han sido tomadas tal como resultan de los textos de los jurisconsultos del imperio.

La posesión es considerada el ejercicio de hecho de un derecho, independientemente de si el derecho pertenece o no a quien lo ejercita, como derecho suyo.


La posesión es una de las figuras jurídicas  más difíciles de estudiar. Muchos de los romanistas contemporáneos afirman que para el derecho romano la posesión no era un derecho, sino solo una situación de hecho.  Para fundamentar tal afirmación recurren a varias citas del Digesto.

Al referirse a la herencia Javoleno señala: “Cuando somos instituidos herederos, al adir la herencia, pasa a nosotros todos los derechos, pero no tenemos la posesión a no ser la hayamos tomado realmente”. (D. 41,2, 23 pr.)


Finalmente, en lo tocante a la adquisición de la posesión, Paulo afirma: “El loco y el pupilo no pueden tomar posesión sin la autoridad del tutor, pues no tienen intención de tener, aunque tengan una cosa en su mano, como se pone algo en la mano al que esta durmiendo.  Mas el pupilo si puede tomar posesión con la autorización de su tutor.  Ofilio y Nerva hijo, en efecto, dicen que el pupilo puede empezar a poseer incluso sin la autoridad del tutor, pues es cosa de hecho y no de derecho opinión esta que puede admitirse si el pupilo esta ya en edad de entender lo que hacen. (D. 41, 2).











Elementos de La Posesión

Para poseer es necesario el hecho real y la intención.  Se posee corpore y animo:

Corpore

Es el elemento material, y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. En otras palabras la disponibilidad de la cosa, o sea una relación de tal clase con la cosa que en la economía y en la conciencia social permitía, según la diversa naturaleza del objeto, obrar sobre él cuando se quiera.
Corpore se expresa por los romanos con la frase tenere o detinere.



Animo

Tiene carácter subjetivo y es el elemento intencional, y es la voluntad del poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que los comentadores llamaban animus domini o animus possidendi.


Todos los que poseían estos dos elementos poseían en realidad, y eran: El propietario, el que había adquirido una cosa recibiendo tradición a non domino; y el mismo ladrón, toda vez que con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de ella como si fuese el amo.

La posesión se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos.




Protección y Ventajas

Un poseedor puede ser de buena o de mala fe.

Un poseedor es de buena fe cuando se cree propietario y es de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro.
En todos los casos, sea de buena o de mala fe, si el poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede dirigirse al pretor, quien, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto.

El poseedor está protegido en su posesión con los interdictos. Si la posesión es de buena fe, el poseedor hace suyos los frutos. La “possessio ad usucapionem” hace que el poseedor mediante la prescripción adquiera la propiedad. El poseedor, por el hecho de serlo, conserva el objeto mientras se aclara la cuestión de su propiedad.

Los jurisconsultos romanos han deducido que solo puede tener por objeto cosas susceptibles de propiedad privada y corporales.
No se  puede poseer cosas de las cuales no se pueda tener la propiedad, como las cosas sagradas y las sepulturas por ser imposible tener la voluntad de conducirse como amo con respecto a ellas.
Las cosas incorporales tampoco puede poseerse, puesto que no se las puede tener materialmente, no llena el requisito principal de la posesión, corpore.  Sin embargo los jurisconsultos terminaron por extender la idea de posesión  a las servidumbres, y por admitir que pueden ser objeto de possesio juris.





¿Como se adquiere la posesión?

Para adquirir la posesión hay que reunir  los dos elementos de que se compone:
La detención material de la cosa y La voluntad de de disponer como dueño.
La posesión se adquiere por el hecho y por la intención:
Corpore et animo.
Además, no es necesario para realizar la primera condición estar en contacto directo con la cosa, o si es un campo, poner el pie sobre todas sus parcelas: es suficiente con tenerla a su disposición.
¿Es preciso que el hecho y la intención existan en una misma persona que quiera adquirir la posesión?
Aquí es necesaria una distinción porque siempre a sido indispensable que el adquiriente tuviese animus dominal, pero es completamente distinto para el hecho material de la detención.

Por eso un jefe de familia podía hacerse poseedor por medio de la intervención de las personas colocadas bajo su potestad con tal de que tuviese personalmente el animus, esto es la voluntad de adquirir.
Más tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión por le hecho de una persona libre y sui juris, poseyendo animus.

De la necesidad de un animus domini personal del poseedor resulta que las personas incapaces de tener una voluntad, el infante y el furioso, los municipios, en principio, no podían adquirir la posesión.
Las necesidades practicas obligaron a admitir moderaciones en la regla:
Para el pupilo y el loco en curatela se decidió que los tutores o curadores, obrando en nombre de sus incapacitados, les hicieren adquirir la posesión, aunque el animus domini no se puede concebir ellos; suplía la voluntad del tutor o del curador.

¿Como se pierde la posesión?

La posesión se pierde cuando cesa una u otra de las condiciones necesarias para su existencia.  Es lo que ocurre cuando, por ejemplo, la cosa llega a perecer o cuando el poseedor se deshace de ella voluntariamente, abdicando el animus domini en beneficio de un tercero.
De este modo:
La posesión se pierde cundo se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos.
Hay desaparición del “animus” sólo en el caso de que el poseedor, sin deshacerse materialmente de la cosa, renuncie a comportarse como amo.

Para perder la posesión debe atenderse a la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la intención. Se pierde la posesión “corpore”:
1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su disposición.
 2) Cuando huye un animal mío.
3) Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer  lo que se nos haya sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado.

 La posesión se pierde “animo et corpore”:
1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el “corpus” deviene imposible.
2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio.
3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario.
4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea adquirirla.


CONCEPTO DE COSA Y SU CLASIFICACIÓN



Cosa es todo objeto del mundo exterior sobre las cuales puede recaer derechos.

Res en Latín significa cosa, cosa es todo lo que es susceptible de ser objeto de derechos, también se consideran cosas a las abstracciones creadas por el derecho, como el derecho de autor o propiedad intelectual, aun sin tener existencia material y física.

Otros autores dicen que cosa es todo lo que existe en la naturaleza y que se pueda tocar y apreciar materialmente, son cosas, pero dentro de las cosas, podemos calificar de bienes aquellas de las que el hombre puede apropiarse y le sirven para satisfacer sus necesidades y ademas que no estén excluidas del comercio. El agua del mar, el sol, y una casa, son cosas, pero solo la ultima es considerada un bien.

Cosas son sólo las entidades materiales, las que constituyen una parte de la materia existente mientras que los bienes, serían las cosas útiles al hombre y susceptibles de apropiación por éste.
Concepto de cosa y clasificación

Por otro lado en el Derecho privado el termino de cosa, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.

Segun su clasificacion se puede observar:

Según su movilidad


  • Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.

  • Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo, una casa, un terreno, un departamento, un municipio.


Según su naturaleza física


  • Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.
  • Incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.
  • Según su independencia[editar]
  • Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda.
  • Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra criolla antes citada, un tractor en una hacienda.


Según su utilización


  • Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
  • No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.
  • Según su divisibilidad[editar]
  • Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un silo de granjas.
  • Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.

Según su capacidad comercial


  • Comerciables: son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no está prohibida su venta, por ejemplo, una plaza pública.
  • No comerciables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.

Según entidad requerida en el tráfico


  • Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.
  • No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles. Por ejemplo, un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser sustituido.

Según su apropiabilidad


  • Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo, una heladera.
  • Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo, el aire, el océano.

Según su existencia


  • Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, una finca
  • Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año que viene.

Las Cosas en el Derecho Romano

El vocablo cosa (res) se usa para indicar todo aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y que sea susceptible de apreciación económica.

Los juristas romanos se referían a ella como al objeto material (corpus), en oposición a los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.

En las fuentes romanas se encuentra la clásica división de las cosas en res intra patrimonium y en res extra patrimonium, según sean bienes económicos de los particulares o no.

Otra clasificación más comprensiva y precisa, clasifica las cosas en res in commercio y res extra commercium. Y además denomina res nullius a las cosas in commercio que no son propiedad de nadie y res delictae a aquéllas cuya propiedad ha renunciado el dueño por abandono.

  1. Res extra commercium



  • Templo de Saturno en Roma. Considerado como Res sacrae.

Aquí se cuentan las cosas que no son susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley, de donde surge la división de las cosas:


  • Res divini iuris: sacrae, religiosae, sanctae. Las res divini iuris son las cosas de derecho divino. Entre ellas se encontraban las cosas sagradas (res sacrae), consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad como los templos; las cosas religiosas (religiosae) consagradas a los dioses inferiores, como los sepulcros; y, las cosas santas (sanctae), como los muros y puertas de la ciudad.
  • Res humani iuris: communes, publicae, universitates. Las res humani iuris eran las cosas del derecho humano. Entre las cosas excluidas del comercio se encontraban las cosas comunes (res communes omnium) como el aire, el agua; las cosas públicas (res publicae) como las cosas del pueblo entre las que se pueden mencionar el río y sus orillas, los puertos; y las res universitates, que eran las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños públicos, etc.


  1. Res in commercium


  • Res mancipi y Res nec mancipi: Conocidas desde la época de la Ley de las XII Tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía por el derecho civil formal y solemne mediante la mancipatio, o mediante la in iure cessio. Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia, como el acueducto, los esclavos y los animales de carga. Todas las demás cosas se agrupaban en las res nec mancipi. Esta clasificación fue abolida en el derecho imperial con el Emperador Justiniano.
  • Cosas corporales e incorporales: Las fuentes romanas distinguían este tipo de clasificación,4 5 que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las primeras eran aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos, es decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Las cosas incorporales eran las que son producto de una abstracción, como un crédito, el derecho de propiedad, etc.
  • Cosas muebles e inmuebles: Aparece tras la desaparición de la clasificación en res mancipi y res nec mancipi. Son muebles (res mobiles) las cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser deterioradas. Son inmuebles, las que físicamente es imposible que cambien de lugar, como los fundos o predios.
  • Cosas consumibles y no consumibles: Se distinguió además entre las cosas consumibles, es decir, aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles, que son las susceptibles de su uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.
  • Cosas fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, tomándose en cantidad, por peso, número o medida como lo son el vino, el trigo, el dinero. Son no fungibles las que tienen su propia individualidad y no admiten la sustitución por otra como una obra de arte, un esclavo o un fundo.
  • Cosas divisibles e indivisibles: Un objeto es físicamente divisible cuando, sin ser destruido enteramente, puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria. Ejemplo de ello es un fundo. Es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo, o como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca.6 Ejemplo de éste último son los animales o una pintura.
  • Cosas simples y cosas compuestas: Las cosas que constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente eran cosas simples, como un esclavo, una viga o una piedra. Cosas compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de cosas simples. Éstas se subdividían en materiales como las naves o los edificios e inmateriales como los rebaños o una biblioteca.
  • Cosas principales y cosas accesorias: Principales eran las que cuya existencia y naturaleza están determinadas por sí solas, sirviendo a las necesidades del hombre; y las accesorias, las que estaban subordinadas o dependían de otra cosa principal como el marco con respecto a un cuadro o la piedra preciosa en relación al anillo.
  • Cosas fructíferas y no fructíferas: Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que dan con carácter de periódico cierto producto o frutos, que conviene separarlo. Son no fructíferas las que no tienen esa cualidad. Ejemplo de fructíferas son la leña de los bosques, las frutas de los árboles, la leche, como así también las rentas, los alquileres, etc..



CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS: s/ las institutas de Gayo: 

RES DIVINI IURIS: cosas consagradas a la divinidad, eran sagradas, de los dioses, no se podían comprar ni vender y eran:

Res Sacrae: cosas consagradas a los dioses del Olimpo, templos, terrenos consagrados por ley al culto.

Res Religiosae: terrenos, sepulcros de antepasados, etc.

Res Sanctae: los muros y las puertas de las ciudades.

RES HUMANI JURIS: las destinadas al uso de todos corno:

- Res Comunes: el aire. el sol, mar y sus riberas, el agua corriente, etc.

- Res Publicae: de propiedad del Estado romano, caminos, puertos, ríos, etc.

- Res Universitates: de propiedad de las personas morales o jurídicas, municipios corporaciones, plazas, teatros, circos, calles, edificios públicos que no podían ser objeto de propiedad privada. 

Otras divisiones:

Res Mancipi: cosas que se adquirían por la mancipatio y la in jure cessio, predios rústicos, urbanos situados en italia,caminos, acueductos, esclavos, animales de tiro, carga, caballos, bueyes, etc. 

Res Nec Mancipi: cosas que se adquirían por tradición, por simple entrega, sin formalidades fundos provinciales, muebles, animales, etc.

Cosas Corporales: de existencia material incluyendo los esclavos. 

Cosas Incorporales: las captadas por el intelecto, derecho de propiedad, usufructo, herencia. 

Cosas muebles: los muebles en general y los se moventes (animales).

Cosas inmuebles: terrenos, edificios, árboles adheridos a la tierra.

Cosas consumibles: se destruyen al primer uso, bebidas, comestibles, o de destrucción jurídica como la moneda que se transfiere. 

Cosas inconsumibles: no se destruyen por el primer uso, las vestimentas, los muebles. 

Cosas Divisibles: se dividen sin perder su esencia, un terreno, el dinero, etc.

Cosas indivisibles: los animales, los esclavos no podían dividirse sin perder su esencia. 

Cosas fungibles: se reemplazan unas por otras, en equivalencia de cantidad, calidad y medida, un caballo, un esclavo un cuadro. 

Cosas infungibles: no se reemplazan unas por otras, el caballo scorpio, el esclavo sticus, o el cuadro de Paulo.

Cosas Accesorias: dependen de otra principal, los muebles de una casa, una piedra preciosa adherida a un anillo, lo accesorio sigue a lo principal.